viernes, 25 de octubre de 2013

Grupo 4. Ensayo 2: Analizar de acuerdo a la normativa legal vigente del marco jurídico venezolano -la legalidad o no- de la licencia de estudio a los trabajadores y trabajadoras.






ENSAYO 2






                 Grupo No. 4
           LIC. LUISA DIAZ  C.I. 10.482.758
                                                           LIC. JESSYCA HERRERA C.I. 12.391.454







Analizar de acuerdo a la normativa Legal vigente del marco jurídico venezolano -la legalidad o no- de la licencia de estudio a los trabajadores y trabajadoras.
          
Es innegable que la Educación es un derecho fundamental por ser inherente, inalienable y esencial a la persona humana, se ha convertido en un medio de realización de la actividad humana en todos los tiempos.

En este sentido, el Estado venezolano la ha establecido como un derecho social, de derecho y de justicia para el logro de sus fines, todo ello bajo la premisa de que se convierte en piedra angular para definir al Estado en los términos consagrados en la Constitución de 1999.

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Capítulo VI, de los Derechos Culturales y Educativos, artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal (..)” .

El ordenamiento jurídico le da lógica a este derecho mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 293, que reza “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo y la construcción de la sociedad de iguales (..)”.

Pero es en los artículos 316 y 317 que se insta explícitamente a los patronos y las patronas a otorgar permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios y faciliten  la formación de los trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, en el marco del proceso social de trabajo, respectivamente.
         
A saber entonces,  los funcionarios públicos según la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), según el artículo 26  establece que los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.


Mas sin embargo, en el caso concreto de los trabajadores de la Asamblea Nacional, esta Ley exceptúan a los funcionarios públicos y funcionarias públicas al servicio del Poder Legislativo (artículo 1, numeral 1). Por lo que el Estatuto Funcionarial para todos los Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (EFTAN), sería el aplicado en es este caso.

Allí se establecen los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los Funcionarios de Carrera Legislativa y/o de Libre Nombramiento y Remoción a su servicio, quedando excluidos el personal obrero y contratado, en tanto que, los mismos se encuentran amparados en lo establecido en la LOTTT y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN),

En el caso de los funcionarios, el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), que según Contratación Colectiva 2008-2009, expresa en la cláusula 28 la concesión de “Permisos para Estudios”, numeral 3, “permiso remunerado de una (1) hora diaria, que será tramitado por el supervisor inmediato, ante la Dirección General de Desarrollo Humano, para cursos estudios formales, previa presentación de la constancia de inscripción y el horario de estudios debidamente actualizados”.

Grupo N 7/ ensayo nro 2 / Analizar de Acuerdo a la Normativa Legal Vigente del Marco Jurídico Venezolano, la Legalidad para Otorgar la Licencia de Estudio a los Trabajadores y Trabajadoras Públicos y Privados



ENSAYO N° 2
Equipo N° 7

Participantes:
Adennis Coromoto Hernández Anes C:I 17.974.617
Alejandro Enrique Donis Monteverde C:I 15.795.821
Liset Coromoto Ruiz Machado C.I 11.928.214
Lolimar Mujica Ramos C.I 9.482.889
Sara Gómez C.I 6.334.470

Analizar de Acuerdo a la Normativa Legal Vigente del Marco Jurídico Venezolano, la Legalidad para Otorgar la Licencia de Estudio a los Trabajadores y Trabajadoras Públicos y Privados
            En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 102, relativo a los Derechos Culturales y Educativos, se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, la cual  debe estar orientada al desarrollo pleno de la personalidad, para el disfrute de una existencia digna. A tales fines, la educación debe ser integral de calidad, permanente, “en igualdad de condiciones y oportunidades para acceder a ella. Es por ello que “todos los Venezolanos y Venezolanas tienen el derecho a la educación”. De la misma manera, establece que los derechos laborales de la trabajadores son de carácter “progresivo e intangible”, garantizando la capacidad de mejora de dichos derechos y el principio de irrenunciabilidad de los mismos. Entre las consideraciones que se plantean se encuentra el brindar facilidades a todos los trabajadores y trabajadoras que actualmente cursan estudios, para que puedan asistir a sus actividades académicas son de concesión obligatorios y remunerados.

          En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), plantea la necesidad de la “existencia de la formación colectiva, la cual tiene como finalidad el pleno “desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras”. Es por ello que en su artículo 293, establece que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios”. De igual manera le da el “derecho al trabajador y la trabajadora a la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es parte”.

            El Estado, a través del proceso educativo, tiene el deber de “crear las condiciones y oportunidades, estimulando la formación técnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadores y trabajadoras”, tal como se estable en el artículo 299 del texto constitucional y en tal sentido, en el articulo 312, se le otorga el derecho al trabajador y la trabajadora de recibir formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde laboran y le otorga el deber a los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que involucran al proceso productivo.  Es por todo esto, que de acuerdo a lo expresado en el artículo 314 de la CRBV, se exhorta a todas las entidades de trabajo a “facilitar las condiciones para la formación integral, continua y permanente de los trabajadores y trabajadoras” sobre los procesos productivos y en los artículos 316 y 317, se insta a los patronos y las patronas a “otorgar permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios y “facilitar la formación de los trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, en el marco del proceso social de trabajo”, respectivamente.
          Para complementar lo indicado en la LOTTT, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), aún vigente, se establece en el artículo 17 los deberes fundamentales del patrono o patrona, encontrándose entre éstos en el literal e) “Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores o trabajadoras, (…)”, considerándose en este sentido, lo establecido en la CBRV, referido a la “igualdad de condiciones y oportunidades para acceder a la Educación y de la obligatoriedad de los patronos o patronas a “brindar facilidades a todos los trabajadores y trabajadoras que actualmente cursan estudios, para que puedan asistir a sus actividades académicas son de concesión obligatorios y remunerados”. Por otro lado, el RLOT, en lo que respecta a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, el artículo 3 establece que las normas estatutarias aplicables a ellos, son las encargadas de regular lo relativo a los permisos o licencias.  En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), les otorga en su artículo 26 a “los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública”, el “derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, con la indicación de que pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Sin embargo, el artículo 63, promueve el “desarrollo del personal, el cual se logrará mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y moral de los funcionarios o funcionarias públicos “(…), el cual se corresponde con lo antes indicado en la CRBV, de crear las condiciones y oportunidades, estimulando la formación técnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadores y trabajadoras”.
          Es importante destacar, que el reglamento que rige la LEFP es el  Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (RGLCA) y de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, éste será quien rija lo concerniente al otorgamiento de permisos y licencias de los funcionarios públicos y funcionarias públicas. En tal sentido, al igual que lo establecido en la LEFP, en su artículo 50, se establece que “los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo” y en el Artículo 65, en los numerales 5 y 6, “se consideran de concesión potestativa los permisos a los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales” y “para asistir a exámenes como examinador o examinando, el tiempo necesario para cada prueba”. (…), respectivamente.
          Tal como se puede observar, salvo la “garantía del derecho a la educación establecida en la CRBV”, en todas las normativas jurídicas, se indica que “los permisos por estudio son potestativos del empleador o empleadora”, es decir, que sólo ellos tienen la potestad de decidir, si conceden el beneficio de formación, ya sea, para adiestramiento o capacitación, sobre todo si se trata de especializaciones en áreas afines o inherentes a las funciones o cargos desempeñados por el trabajador o trabajadora, ya sea éste, de un ente público o privado. Sin embargo, algunas instituciones públicas y privadas, incluyen en sus Contrataciones Colectivas, la concesión de permisos o licencias remuneradas para la formación, capacitación y desarrollo profesional, los cuales son muy valorados por los trabajadores y  trabajadoras,  porque le ayudan a cumplir con su desarrollo profesional y sus metas institucionales.  En algunos casos, las empresas privadas que no poseen Contratación Colectiva, resuelven favorablemente, entre el trabajador o trabajadora y el supervisor inmediato, la manera más efectiva de utilizar el permiso por estudios, sin que se afecte el tiempo laboral. Por lo general, para cualesquiera los casos antes indicado, la institución pública o privada, para conceder el beneficio, requerirá los comprobantes necesarios que justifiquen el permiso y una vez estudiado y convenido el horario de estudio, lo aprobará.
          En lo que respecta a la Asamblea Nacional, la LEFP, en el Parágrafo Único, del artículo 1, numeral 1, se exceptúan a los funcionarios públicos y funcionarias públicas al servicio del Poder Legislativo Nacional, el cual está representada por la Asamblea Nacional, posee un Estatuto Funcionarial para todos los Funcionarios y Funcionarias de la Asamblea Nacional (EFTAN), donde se establecen los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los Funcionarios de Carrera Legislativa y/o de Libre Nombramiento y Remoción a su servicio, quedando de esta manera excluidos el Personal Obrero y Contratado, en tanto que, los mismos se encuentran amparados en lo establecido en la LOTTT.  En tal sentido, en el artículo 30 relativo al Sistema de Desarrollo del Personal,  se establece un “sistema de estímulos adicionales, a favor de los funcionarios y funcionarias, tendentes a motivar su perfeccionamiento y desarrollo”, de igual manera, el artículo 31 expresa que “el sistema de formación y desarrollo del personal, abarca los programas destinados al mejoramiento, técnico, profesional y cultural del funcionario”. Por otro lado,  en el artículo 33, relativo a los derechos de los funcionarios y funcionarias, en el numeral 6, se establece: “la concesión de permisos en los términos consagrados en el Estatuto”.  Sin embargo, en lo  relativo a la concesión de permisos, el EFTAN, no consagra en forma específica los permisos par los trabajadores y trabajadoras que estudien, sólo establece en el artículo 53 en el numeral 4, los permisos por “asistencia a cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con el servicio, previa autorización del supervisor jerárquico”.    
          Adicionalmente, la Asamblea Nacional cuenta con dos (2) sindicatos: el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional SINOLAN), los cuales defienden los derechos de los Funcionarios y Funcionarias, Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea Nacional, teniendo para ello, su respectiva Convención Colectiva de Trabajo, la cual está destinada según su propósito:
·                En la Contratación Colectiva de SINFUCAN, se establece en forma expresa y específica, en la cláusula 28 la concesión de “Permisos para Estudios”, numeral 3, “permiso remunerado de una (1) hora diaria, que será tramitado por el supervisor inmediato, ante la Dirección General de Desarrollo Humano, para cursos estudios formales, previa presentación de la constancia de inscripción y el horario de estudios debidamente actualizados”.
·                En la Contratación Colectiva de SINOLAN, no se establece la concesión de permisos para estudios, para el caso del personal obrero y contratado, sin embargo, posee la cláusula 87 de “Aplicación Preferencial”, en la cual se expresa lo siguiente: “la Asamblea Nacional conviene en aplicar a los beneficiarios de esta Convención Colectiva, de manera preferencial, las reivindicaciones, beneficios o condiciones que existan en otras convenciones colectivas de trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional, en caso de que les otorguen beneficios superiores a los establecidos en esta Convención Colectiva.  Esos beneficios serán homologados en los mismos términos y condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, cabe destacar que  el artículo 89 de la CRBV, establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.         Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.         Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)”

Equipo N°3 / Ensayo N° 2 / LEGALIDAD PARA OTORGAR LA LICENCIA DE ESTUDIO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS






MARCO LEGAL LABORAL

Marco Jurídico Venezolano
Licencias de Estudios a los Trabajadores y Trabajadoras







Facilitador:

Abog. Alexander Blandín




Participante:

Carolina Martínez Colina

C.I.V.-6.297.878


 


 Legalidad para Otorgar la Licencia de Estudio a los Trabajadores y Trabajadoras
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.908, de fecha 19 de Febrero de 2009, en su artículo 102, donde expresa que la educación es un derecho humano y un deber social, por lo que es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento.
Al relacionar el párrafo anterior con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial número 6.076, de fecha 7 de Mayo de 2012, en su Título V, “DE LA FORMACIÓN COLECTIVA INTEGRAL, CONTÍNUA Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO), Capítulo I, en su artículo 293-298, en los que se establece que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para la creación y justa distribución de la riqueza, así mismo tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, para su participación consiente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida con la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y del proceso de transformación estructural que nos conduzca a la mayor suma de felicidad posible, con el propósito de estimular el desarrollo de sus capacidades productivas asegurando su participación en la producción de bienes y servicios.
La Asamblea Nacional, a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales a sus Trabajadores y Trabajadoras, se fundamenta en el Estatuto Funcionarial, publicado en Gaceta Oficial número 37.598, de fecha 26 de Diciembre de 2002, en el cual se fijan los derechos y obligaciones de los Funcionarios de Carrera y los de alto nivel o de confianza y que puedan ser removidos libremente de sus cargo, tal y como lo establece su artículo número 2.
El Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, a través del Capítulo VI fija normas sobre el “SISTEMA DE DESARROLLO DE PERSONAL”, artículos 30 y 32, en los cuales se propone estimular a los “Funcionarios de Carrera y los Funcionarios de Libre Remoción”, a que asistan a cursos, seminarios y otros eventos con el propósito de fortalecer en conocimiento técnico, profesional y cultural del funcionario. Siendo además deber de los funcionarios asistir a dichas actividades de adiestramiento.
De conformidad a lo anterior y para garantizar su cumplimiento, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional otorga además, de acuerdo a lo establecido en el Título V CONCESIÓN DE PERMISOS, específicamente en el artículo 53 numeral 4, establece La asistencia a los cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con el servicio, previa autorización del superior jerárquico. El artículo 55 indica el deber de notificarlo de manera formal ante la Dirección de Recursos Humanos, para su debido conocimiento y control. El artículo 56 indica que dicha solicitud, la solicitud formal (por escrito) y se presentará ante el superior inmediato para que éste conceda el permiso, si es competente y lo hallare justificado.
La Asamblea Nacional cuenta con dos (2) sindicatos (SIFUCAN y SINOLAN), los cuales defienden los derechos de los Trabajadores y Trabajadores, para ello, cada sindicato elaboro su respectiva Convención Colectiva de Trabajo la cual está destinada según su propósito:
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Período 1ro de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2009, celebrada entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), expresa en la clausula 25 referente al “SUBSIDIO Y ÚTILES ESCOLARES PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE ESTUDIEN”, conceder al trabajador o trabajadora una (1) hora de permiso remunerado, antes o después de su jornada de trabajo para acudir a su centro de estudios.
Esta Convención Colectiva de Trabajo, aplica para el personal obrero y personal contratado de la Asamblea Nacional, tal y como lo establece el Capítulo II, de las “CLAUSULAS DE CARÁCTER GENERAL”, en su Cláusula número 2 en su Ámbito de Aplicación.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Período 1ro de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2009, celebrada entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SIFUCAN),  establece en la clausula 28, “DE LOS PERMISOS PARA ESTÚDIOS”, conceder a los funcionarios y funcionarias una (1) hora de permiso remunerado o no, el cual deberá ser tramitado por el supervisor inmediato ante la Dirección General de Desarrollo Humano, con previa presentación de la constancia de inscripción y horario de estudios debidamente actualizados.
Esta Convención Colectiva de Trabajo, aplica para los funcionarios y funcionarias a tiempo completo al servicio de la Asamblea Nacional, tal y como lo establece su Capítulo I sobre las “DISPOSICIONES GENERALES”, en su clausula número 2 en su “ÁMBITO DE APLICACIÓN”