ENSAYO N° 2
Equipo
N° 7
Participantes:
Adennis Coromoto Hernández Anes C:I
17.974.617
Alejandro Enrique Donis Monteverde C:I
15.795.821
Liset Coromoto Ruiz Machado C.I
11.928.214
Lolimar Mujica Ramos C.I 9.482.889
Sara Gómez C.I
6.334.470
Analizar de
Acuerdo a la Normativa
Legal Vigente del Marco Jurídico Venezolano, la Legalidad para Otorgar la Licencia de Estudio a los
Trabajadores y Trabajadoras Públicos
y Privados
En
la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 102, relativo
a los Derechos Culturales y Educativos, se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de
la raíz más esencial de la democracia, la cual debe estar orientada al desarrollo pleno de
la personalidad, para el disfrute de una existencia digna. A tales fines, la
educación debe ser integral de calidad, permanente, “en igualdad de condiciones y oportunidades para acceder a ella”.
Es por ello que “todos los Venezolanos
y Venezolanas tienen el derecho a la educación”. De la misma manera, establece
que los derechos laborales de la trabajadores son de carácter “progresivo
e intangible”, garantizando la capacidad de mejora de dichos
derechos y el principio de irrenunciabilidad de los mismos. Entre las
consideraciones que se plantean se encuentra el brindar facilidades a todos los trabajadores y trabajadoras que
actualmente cursan estudios, para que puedan asistir a sus actividades
académicas son de concesión obligatorios y remunerados.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), plantea la necesidad de la “existencia de la formación colectiva”, la cual tiene como finalidad el pleno “desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras”. Es por ello que en su artículo 293, establece que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios”. De igual manera le da el “derecho al trabajador y la trabajadora a la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es parte”.
El
Estado, a través del proceso educativo, tiene el deber de “crear las condiciones y oportunidades, estimulando la formación
técnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadores y
trabajadoras”, tal como se estable en el artículo 299 del texto
constitucional y en tal sentido, en el articulo 312, se le otorga el derecho al
trabajador y la trabajadora de recibir formación técnica y tecnológica
vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde laboran y le otorga el
deber a los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora
cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que
involucran al proceso productivo. Es por
todo esto, que de acuerdo a lo expresado en el artículo 314 de la CRBV, se exhorta a todas las entidades
de trabajo a “facilitar las
condiciones para la formación integral, continua y permanente de los
trabajadores y trabajadoras” sobre los procesos productivos y en los
artículos 316 y 317, se insta a los patronos y las patronas a “otorgar permisos a los trabajadores y
trabajadoras que cursen estudios” y “facilitar la formación de los trabajadores y trabajadoras en la
entidad de trabajo, en el marco del proceso social de trabajo”,
respectivamente.
Para complementar lo indicado en la LOTTT, en el Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo (RLOT), aún vigente, se establece en el artículo 17 los deberes
fundamentales del patrono o patrona, encontrándose entre éstos en el literal e)
“Brindar igualdad de trato y
oportunidades a los trabajadores o trabajadoras, (…)”, considerándose
en este sentido, lo establecido en la
CBRV, referido a la “igualdad
de condiciones y oportunidades para acceder a la Educación” y de
la obligatoriedad de los patronos o patronas a “brindar facilidades a todos los trabajadores y trabajadoras que
actualmente cursan estudios, para que puedan asistir a sus actividades
académicas son de concesión obligatorios y remunerados”. Por otro lado,
el RLOT, en lo que respecta a los funcionarios públicos y funcionarias
públicas, el artículo 3 establece que las normas estatutarias aplicables a ellos,
son las encargadas de regular lo relativo a los permisos o licencias. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), les
otorga en su artículo 26 a
“los funcionarios o funcionarias al
servicio de la
Administración Pública”, el “derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los
reglamentos de la Ley”,
con la indicación de que pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter
obligatorio o potestativo. Sin embargo, el artículo 63, promueve el “desarrollo del personal, el cual se
logrará mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento
técnico, profesional y moral de los funcionarios o funcionarias públicos
“(…), el cual se corresponde con lo antes indicado en la CRBV, de crear las condiciones y oportunidades, estimulando la formación
técnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadores y
trabajadoras”.
Es importante destacar, que el
reglamento que rige la LEFP
es el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
(RGLCA) y de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, éste será quien
rija lo concerniente al otorgamiento de permisos y licencias de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas. En tal sentido, al igual que lo
establecido en la LEFP,
en su artículo 50, se establece que “los permisos o licencias son de
otorgamiento obligatorio o potestativo” y en el Artículo 65, en los numerales 5
y 6, “se consideran de concesión
potestativa los permisos a los empleados que cursan estudios, hasta cinco
horas semanales” y “para asistir a
exámenes como examinador o examinando, el tiempo necesario para cada prueba”.
(…), respectivamente.
Tal como se puede observar, salvo la “garantía del derecho a la educación
establecida en la CRBV”,
en todas las normativas jurídicas, se indica que “los permisos por estudio son potestativos del empleador o empleadora”,
es decir, que sólo ellos tienen la potestad de decidir, si conceden el
beneficio de formación, ya sea, para adiestramiento o capacitación, sobre todo si
se trata de especializaciones en áreas afines o inherentes a las funciones o
cargos desempeñados por el trabajador o trabajadora, ya sea éste, de un ente
público o privado. Sin embargo, algunas instituciones públicas y privadas,
incluyen en sus Contrataciones Colectivas, la concesión de permisos o licencias
remuneradas para la formación, capacitación y desarrollo profesional, los
cuales son muy valorados por los trabajadores y trabajadoras, porque le ayudan a cumplir con su desarrollo
profesional y sus metas institucionales.
En algunos casos, las empresas privadas que no poseen Contratación
Colectiva, resuelven favorablemente, entre el trabajador o trabajadora y el
supervisor inmediato, la manera más efectiva de utilizar el permiso por
estudios, sin que se afecte el tiempo laboral. Por lo general, para
cualesquiera los casos antes indicado, la institución pública o privada, para
conceder el beneficio, requerirá los comprobantes necesarios que justifiquen el
permiso y una vez estudiado y convenido el horario de estudio, lo aprobará.
En lo que respecta a la Asamblea Nacional,
la LEFP, en el
Parágrafo Único, del artículo 1, numeral 1, se exceptúan a los funcionarios
públicos y funcionarias públicas al servicio del Poder Legislativo Nacional, el
cual está representada por la Asamblea
Nacional, posee un Estatuto Funcionarial para todos los Funcionarios
y Funcionarias de la Asamblea Nacional
(EFTAN), donde se establecen los derechos y obligaciones derivados de la
relación funcionarial entre la Asamblea
Nacional y los Funcionarios de Carrera Legislativa y/o de
Libre Nombramiento y Remoción a su servicio, quedando de esta manera excluidos
el Personal Obrero y Contratado, en tanto que, los mismos se encuentran
amparados en lo establecido en la LOTTT. En tal sentido, en el
artículo 30 relativo al Sistema de Desarrollo del Personal, se establece un “sistema de estímulos adicionales, a favor de los funcionarios y
funcionarias, tendentes a motivar su perfeccionamiento y desarrollo”,
de igual manera, el artículo 31 expresa que “el sistema de formación y desarrollo del personal, abarca los
programas destinados al mejoramiento, técnico, profesional y cultural del
funcionario”. Por otro lado, en
el artículo 33, relativo a los derechos de los funcionarios y funcionarias, en
el numeral 6, se establece: “la
concesión de permisos en los términos consagrados en el Estatuto”. Sin embargo, en lo relativo a la concesión de
permisos, el EFTAN, no consagra en forma específica los permisos par los
trabajadores y trabajadoras que estudien, sólo establece en el artículo 53 en
el numeral 4, los permisos por “asistencia
a cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con el servicio, previa
autorización del supervisor jerárquico”.
Adicionalmente, la Asamblea Nacional
cuenta con dos (2) sindicatos: el Sindicato Nacional de Funcionarios y
Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional
(SINFUCAN) y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional
SINOLAN), los cuales defienden los derechos de los Funcionarios y Funcionarias,
Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea
Nacional, teniendo para ello, su respectiva Convención
Colectiva de Trabajo, la cual está destinada según su propósito:
·
En la Contratación Colectiva
de SINFUCAN, se establece en forma expresa y específica, en la cláusula 28 la
concesión de “Permisos para Estudios”, numeral 3, “permiso remunerado de una (1) hora diaria, que será tramitado por el
supervisor inmediato, ante la Dirección General de Desarrollo Humano, para
cursos estudios formales, previa presentación de la constancia de inscripción y
el horario de estudios debidamente actualizados”.
·
En la Contratación Colectiva
de SINOLAN, no se establece la concesión de permisos para estudios, para el
caso del personal obrero y contratado, sin embargo, posee la cláusula 87 de “Aplicación
Preferencial”, en la cual se expresa lo siguiente: “la
Asamblea
Nacional
conviene en aplicar a los beneficiarios de esta Convención Colectiva, de manera
preferencial, las reivindicaciones, beneficios o condiciones que existan en
otras convenciones colectivas de trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional,
en caso de que les otorguen beneficios superiores a los establecidos en esta
Convención Colectiva. Esos beneficios
serán homologados en los mismos términos y condiciones, de conformidad con lo
previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Finalmente,
cabe destacar que el artículo 89 de la CRBV, establece lo siguiente:
“El trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.
Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)”
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